Charo Dávalos R.
I.
INTRODUCCIÓN.
La conciencia constituye el núcleo
central y básico de la personalidad del ser humano, ella estructura la
conformación ética de la persona humana, posibilitando la integridad moral del
individuo y el libre desarrollo de su personalidad.
Por su parte, la libertad de creencias comprende las
referencias a una relación con un ser superior en una dimensión diferente a la del
mundo sensible, vale decir, al mundo de la trascendencia, lo que lleva a la libertad religiosa como asimismo,
comprende las relaciones con el mundo sensible, con la realidad circundante, la
que se denomina libertad ideológica o de pensamiento.
La protección de este derecho a la
difusión de las creencias o de la religión se entrelaza inevitablemente con las
libertades de expresión, enseñanza, asociación, reunión, etc., en la medida que
son derechos que permiten exteriorizarlas, por lo que la plena vigencia de
tales derechos se convierte en una premisa necesaria para la libertad de
cultos, la celebración de los ritos y sus diferentes prácticas, y es que la
religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los
elementos fundamentales de su concepción de la vida.
Protegiendo y respetando
íntegramente la libertad de pensamiento, conciencia y religión, se garantizan
el pluralismo propio del Estado democrático constitucional, que impone al
Estado una neutralidad, que considere el principio de igualdad y no
discriminación, sin olvidar las reglas de cooperación y no poner obstáculos
para la expresión de las diversas confesiones religiosas.
II.
MARCO
CONCEPTUAL
2.1. LIBERTAD:
Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una
manera u otra, y de no obrar, por lo cual es responsable de sus actos. Además, implica la libre determinación y
autonomía individual, absoluta en el pensamiento, lo cual es mayor o menor
según las relaciones surgidas de la convivencia social.
2.2. PERSONA:
Toda entidad física o
moral, real o jurídica y legal, susceptible de derechos y obligaciones, o de
ser término subjetivo en relaciones de Derecho.
2.3. DERECHO:
Conjunto de normas a la
que queda sujeto el hombre dentro de cierto ámbito de su actividad existencial,
pues le concurren situaciones y relaciones que no pueden quedar ausentes en
interés de la sociedad, de ciertos valores que interesan a ésta propiamente y
también a cada hombre en cuanto miembro integrante.
2.4. PENSAMIENTO:
Supone antes que nada, un
derecho del individuo a no ser perseguido, sancionado o molestado por sus
pensamiento, opiniones o creencias. Esta derecho tiene carácter absoluto (a
diferencia de la libertad de expresión del pensamiento), no precisa de
regulación alguna, bastando con la exigencia de su respeto por individuos y
poderes públicos.
2.5. CONCIENCIA:
Estriba pues, en que
nadie puede ser impelido a adorar a Dios según una forma o religión
determinada, sino que tiene la potestad de hacerlo de la manera que prefiera, y
también puede creer en nada. De esta manera, ni con el hecho ni en el Derecho
pueden la Constitución y las leyes penetrar en la conciencia del individuo, y
mucho menor imponer una obligación o una prohibición determinada.
2.6. RELIGIÓN:
derecho del individuo a
creer o no en materia religiosa (es decir, libertad de conciencia), expresar y
enseñar su creencia (libertad de opinión) y ejercer públicamente el culto que
corresponde a esa creencia, lo que implica una libertad de culto.
III.
MARCO
DOCTRINAL
3.1 LA LIBERTAD DE CONCIENCIA
La doctrina liberal tradicional ha sostenido
que el Derecho sólo puede proteger el ejercicio de ésta mediante un nuevo
derecho derivado denominado “derecho a la
libre formación de la conciencia”. La libertad de conciencia protege el proceso racional, reflexivo,
la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones
valóricas o creencias, sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas,
políticas o de cualquier otra naturaleza, como asimismo, a rechazar aquellas
que considera erróneas, proceso que corresponde al fuero interno de la persona
que tiene un carácter inviolable, el cual plantea una exigencia de comportarse
exteriormente de acuerdo con tales concepciones.
3.2 LIBERTAD DE PENSAMIENTO
Objeto
de la libertad de pensamiento son evidentemente las ideas. Y éstas son sinónimo
de pensamiento. Por ello, no es ningún problema el establecer relación de
sinonimia tanto en el lenguaje jurídico como en el usual entre “libertad de
pensamiento” y “libertad ideológica”. En nuestra tradición constitucional, la
libertad de pensamiento es tutelada bajo formas diferentes, pero aquí y allá,
siempre está referida a ideas y opiniones de tipo ideológico, propositito o
teórico tales como ideas políticas, ideas filosóficas, opiniones, etc.
3.3 LIBERTAD RELIGIOSA
Hoy
la doctrina es prácticamente unánime en reconocer que “la libertad religiosa”
es un derecho fundamental, constitucional, matriz y subjetivo. Fundamental,
pues es inherente al ser humano y a su dignidad, la cual es anterior y superior
al reconocimiento del Estado. El fundamento de la libertad religiosa –tal como
se afirma hoy- está radicado en la dignidad intrínseca, natural y universal de
la persona humana. Constitucional,
porque el Estado la protege institucional y principistamente así como porque
nuestra Constitución la reconoce expresamente en su artículo segundo inciso
tercero como expresión del principio general de libertad; matriz, porque de su
contenido se desglosa una serie de derechos específicos; y subjetivo, porque su titularidad pertenece a la persona humana.
En general, la importancia de la libertad de
pensamiento, conciencia y religión, es que, quien profesa y practica una
determinada creencia o religión, puede reclamar el espacio espiritual necesario
para vivirla de acuerdo a sus convicciones.
3.4
CONTENIDO O DIMENSIONES
La Libertad de pensamiento, conciencia y religión, abarca
las siguientes dimensiones:
a)
La
libertad de tener creencias religiosas. Esta puede admitir a su vez los
siguientes aspectos específicos: los derechos de adoptar, cambiar y abandonar
creencias religiosas.
b)
La
libertad de manifestarlas. La cual comprende una gama rica y diversa de
concretizaciones: derechos de libertad de culto, derechos de difusión e
información religiosas, derecho de formación, educación y enseñanza religiosas,
y derechos de reunión y asociación con fines religiosos.
IV.
MARCO
LEGAL
En el marco del sistema universal de
protección de los derechos humanos, el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión se halla
reconocido en la Declaración Universal
de Derechos Humanos (artículo 18), derecho
que comprende la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la
libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia
Convención
europea de Derechos Humanos de 1960.
Los dos
artículos contenidos en el CEDH que se refieren al ámbito de nuestro interés,
son el artículo 9 sobre la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión
y el artículo 14 que recoge la prohibición de la discriminación.
Por su parte, la Convención Americana de 1969, en su artículo 12, proclama que el
derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas
conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Y en
su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección
de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1956, consagra en su artículo 18, inciso 1, que toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión,
precisando en su inciso 2, que ésta será sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias, a fin de protegerla de
medidas coercitivas que puedan menoscabar la libertad de tener o adoptar la
religión o las creencias de su elección. Además, no se limita, en su
aplicación, a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con
características o prácticas institucionales análogas a las religiones
tradicionales (art.18).
Asimismo, la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 14.1 insta a
que los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
También tenemos la Declaración sobre la eliminación de todas
las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las
convicciones, proclamada en 1981. Considera que la religión o las convicciones,
para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su
concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de
convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada. Reflexiona que la
libertad de religión o de convicciones debe contribuir también a la realización
de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre los pueblos y
a la eliminación de las ideologías o prácticas del colonialismo y de la
discriminación racial.
En la legislación nacional, la Constitución Política en vigencia,
consagra este derecho en su artículo 2 inciso 3, precisando que “no hay persecución por razón
de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas
las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden
público”.
En tanto si se incurre en la
inobservancia a lo establecido por la ley, se está frente a un ilícito penal
tipificado en el art.319 del Código
Penal, cuando la intención es el destruir, total o parcialmente, a un grupo
religioso, a través de la matanza de sus miembros; lesión grave a la integridad
física o mental a los miembros; sometimiento al grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o
parcial; adoptando medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo; o la transferencia forzada de niños a otro grupo.
V.
JURISPRUDENCIA.
Derecho a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18) (48º
período de sesiones, 1993)
El derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de tener
creencias) en el párrafo 1 del artículo 18 es profundo y de largo alcance;
abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones
personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a
título individual o en comunidad con otras personas. El Comité señala a la
atención de los Estados Partes el hecho de que la libertad de pensamiento y la
libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y
de creencias. El carácter fundamental de estas libertades se refleja también en
el hecho de que esta disposición no puede ser objeto de suspensión en
situaciones excepcionales.
Por eso, el Comité ve con preocupación
cualquier tendencia a discriminar contra cualquier religión o creencia, en
particular las más recientemente establecidas, o las que representan a minorías
religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad
religiosa predominante.
El Comité insta a los Estados Partes,
adoptar medidas para proteger la práctica de todas las religiones o creencias
de abusos inadmisibles y proteger a sus seguidores de la discriminación.
VI.
COMENTARIO.
En un Estado constitucional
democrático, el pluralismo ideológico es un principio consustancial que
reconoce la pluralidad de expresiones ideológicas que surgen de la sociedad,
permitiendo su libre expresión, sin que ninguna de ellas se convierta en
ideología oficial. Queda claro además,
que la religión o las convicciones para quien las profesa, constituyen uno de
los elementos fundamentales de su concepción de la vida y por tanto, estas
libertades deben ser íntegramente respetadas y garantizada por los Estados.
La libertad religiosa
deviene en una mascarada sin sentido si no está acompañada de una efectiva
consagración legal y práctica del principio de igualdad. Ambos constituyen –por
decirlo de una manera- un binomio inseparable, sin lo cual sólo cabría
referirnos a un sistema como uno de “tolerancia” y no de legítima libertad.
Reconforta observar que las normas
internacionales vigentes, prohíben la intolerancia y discriminación basadas en
la religión o las convicciones, con plena armonía entre los límites
constitucionales de la libertad de creencias y religiosa y los límites
considerados por tales ordenamientos supranacionales.
De este modo, el ingreso por parte del
Estado del principio de apertura religiosa, como principio primario, supone,
necesariamente, el reconocimiento pleno y el consiguiente acatamiento del
derecho de libertad religiosa. Al adoptar dicho principio, los Estados deben
asumir una posición más independiente y, en esa mesura, menos sectaria respecto
a las confesiones religiosas, imponiéndole, sobre manera, la obligación de
respetar plenamente el derecho de los ciudadanos a profesar y practicar sus
creencias y al mismo tiempo a su promoción.
2 comentarios:
muy bueno!
Excelente publicación gracias por aportarnos estas investigaciones
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