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sábado, 16 de abril de 2011

La evolución del Derecho



Charo Dávalos R.

El derecho penal ha pasado por un proceso de cambio, de modificación, de expansión y de mejora, en pocas palabras de evolución que, si bien no ha sido a la par de la historia, ha tratado de mantener el mismo ritmo.

En los primeros tiempos se confundía con la religión; después fue cobrando aspecto propio; fue especificándose con el paso de lo homogéneo a lo heterogéneo, de lo indefinido a lo definido. Se mira primero preferentemente por el bien de la sociedad, después por el del individuo, porque en la primera etapa de la civilización las energías se consagran al sostenimiento de la vida del conglomerado étnico, y sólo cuando la nación se estabiliza es cuando emergen los derechos individuales.[1]

En los clanes, las tribus y las hordas, en las agrupaciones primitivas, sobre la conciencia embrionaria, el derecho germinó cruel, estrecho e inflexible. Son las ideas de venganza y de castigo las que predominan. "Vida por vida, rotura por rotura, ojo por ojo, diente por diente", se lee en el Levítico. "El castigo gobierna al género humano. El castigo es la justicia...." dice Manou, un viejo legislador de la India. La dureza de las costumbres y de las leyes se degrada con el peso de los siglos.

Hoy podemos afirmar que el origen del derecho es producto de una evolución del nivel cultural de diversos pueblos en lugares y tiempos históricos diferentes. Ello sustentado en la primigenia idea del jurista alemán Friedrich Karl von Savigny (1779-1861), en el sentido de que cada pueblo genera su propio derecho. Recordemos que el conspicuo maestro de Derecho romano en las universidades de Hamburgo y Berlín fue el creador de la Escuela Histórica del Derecho o “movimiento pandectista” (Pandectas o Digesto del Corpus Iuris Civilis, del emperador bizantino Justiniano, 482-565 d.C.). Es más, fue quien caracterizó al derecho romano como el primer gran sistema jurídico en la historia de la humanidad. Y esto fue así porque él no llegó a conocer de la existencia y extraordinarios logros jurídicos de los sumerios y babilónicos. 

Para los romanos, la justicia era el criterio práctico conforme al cual se logra una verdadera y sana ordenación en el seno de la comunidad, lo que permite resolver el concreto y específico problema presentado ante los tribunales. La equidad, entonces, se convierte en la justicia del caso concreto, aquí la equidad se convierte en el criterio corrector para adaptar el derecho a los problemas de la vida.[2]


Notamos entonces que toda la evolución del derecho romano privado se reduce a dotar de equidad a las soluciones rigurosas y formalistas del derecho civil. Aquí podemos hacer notar algo importante, ya que la equidad y el derecho natural son conceptos griegos, resalta la aportación romana al derecho: la "humanitas". Humanitas es lo que nos permite apreciar el valor y la dignidad de la persona humana, concepción que influirá después en el catolicismo.

De esta manera, gran parte de las normas jurídicas modernas son de origen romano, ya sea por sus raíces históricas en occidente, sea por la occidentalización que han sufrido algunos derechos de oriente. La aportación en materia jurídica de Roma al mundo ha sido principalmente en materia de derecho privado al igual que en materia técnica jurídica.

Desde la famosa ley del Talión, hasta las legislaciones penales actuales, el derecho penal se ha desarrollado en base a las ideologías de las distintas épocas y las diversas sociedades que existen en el mundo. Cada una con características particulares pero también siguiendo a otras legislaciones ya sea por su eficacia o por la importancia y peso que tenía la ideología que la respaldaba. La penalidad y la represión jurídicas han ido perdiendo terreno, y las instituciones todas han evolucionado hacia sentimientos cada vez más humanitarios.

En el presente informe exponemos con mayor detenimiento casos específicos en que se demuestra esta evolución del derecho.


I. Evolución del derecho: Casos 

1.1 Ojo por Ojo: Ley del Talión

El término Talión deriva del adjetivo latino talis-tale que significa igual o semejante. Por lo tanto dicha ley estableció el principio de proporcionalidad de la venganza, es decir que a cada agresión, se correspondería un castigo equivalente.

Al final de la primera edad de piedra, Paleolítico, nace un orden fundado en principios que se concretó en la ley del Talión, la cual, al no permitir hacerle al ofensor mayor mal que el que había causado, constituye un avance en las instituciones represivas. De esta ley se desconoce el lugar y tiempo exacto de su nacimiento. 

Aunque el planteo puede parecer bárbaro, la ley del Talión constituyó una de las primeras limitaciones al sistema de la venganza desmesurada y sin límites, y a la intensidad del castigo infringido. Pues en esa época sin ley, a menudo los castigos por delitos menores eran desmesurados y por un insulto podían ejecutar a una familia entera. 

En la Biblia también se hace referencia a la ley del Talión en el Levítico (cap. 24, ver. 19): “la vida por vida, ojo por ojo, mano por mano, pie por pie, herida por herida”. E igualmente en el Corán (cap. 17, vers. 33): "Cuando un hombre es muerto injustamente damos a su pariente próximo el poder de vengarlo. Que éste no se exceda en la muerte".

Lo que estableció la ley del Talión es que la persona perjudicada por el delito tenía el derecho de cometer ese mismo delito con el delincuente o con su familia. Así por ejemplo si un hombre violaba a una mujer, el castigo era que la hermana del mismo fuera violada también.

A decir de Arévalo (2009):

La ley penal está regulada precisamente por la ley del talión (Ojo por ojo, diente por diente), que es, sin duda alguna, más severa, más rigurosa o primitiva, ya que los “mores” no cumplían su finalidad de limitar pacíficamente la libertad humana para conseguir el bienestar de todos. De ahí que, el propio Hammurabi, expresa “Una vez que Marduk me envió para guiar a los hombres y traer la salvación al país, restablecí el derecho y la justicia en él y promoví el bienestar de los súbditos.[3]

Una aproximación a los orígenes y a la evolución de dicho principio nos indica que por un lado estuvo enmarcado en un contexto histórico y cultural que compartían muchos otros pueblos que habitaban Medio Oriente, mientras que por el otro a lo largo de su trayectoria la legislación judía tuvo la habilidad de matizarlo para que no se tomara literalmente pero que continuara proyectando una noción de retribución equitativa por el delito cometido.

En efecto, la costumbre de castigar a los criminales con penas similares a las que hubieran cometido se desarrolló en la antigua Babilonia. Esta ley se encontraba escrita en el Código Hammurabi (1792 a.C) y con mayor desarrollo y perfección en algunas legislaciones antiguas, tales como la hebrea, la griega y la romana. En el mencionado código se extremaba sus recomendaciones en casos por ejemplo de la muerte de un hijo menor, delito en el que el homicida no era castigado sino que se ultimaba al hijo de éste en compensación. Muchas de estas sociedades aplicaban literalmente la ley lo que daba como resultado prácticas muy crueles.

Es por eso por lo que los historiadores insisten en que lo más importante de la ley del Talión es la limitación de la pena que constituyó, restringiendo el castigo al mismo nivel del daño sufrido por la víctima. El aspecto cuestionable de la ley era que pagaban personas inocentes por el crimen de otras y además no era netamente equitativa, pues la mujer era bastante discriminada en ella: el valor de dos ojos femeninos cubrían el valor de un ojo masculino. A la aplicación de esta ley, se le puede atribuir el surgimiento de las indemnizaciones, es decir, se reemplazaba la pena por el pago de una cantidad. 

Fueron los rabinos quienes legislaron el pago de una indemnización económica en caso de mutilación o daño físico. Para ello, establecieron una escala de retribución en función del dolor físico ocasionado, la pérdida económica (en los casos en que no podían seguir trabajando), el costo de los medicamentos y curaciones, y del estigma que les producía la pérdida de un miembro.

Sin embargo, la aplicación de ésta ley creó grandes conflictos, ya que no siempre era posible hacer cumplir al reo tal pena cual delito, en algunos delitos de lasciva, contra la propiedad o contra la honestidad, o en circunstancias especiales, como la de que el agresor le cortara un brazo a un manco o sacara un ojo a un tuerto. 

Gracias a los modernos sistemas judiciales empleados en muchos países esta ley es sólo un concepto histórico. Pero no ha desaparecido del todo. Muchos países musulmanes siguen aplicándola. Y como ejemplo de ello, en diciembre del año 2008, un tribunal iraní condenó a un hombre que dejó ciega a una mujer al arrojarle ácido a la cara, a perder la vista de la misma forma. 

La justicia iraní, basada en la Sharía o ley islámica, aplica la pena del Talión en los casos de daños físicos intencionados y a instancias de la víctima, que puede perdonar el castigo a cambio de una compensación económica. Las organizaciones de derechos humanos iraníes denuncian a menudo la crueldad de estas penas, que en los últimos años se han hecho más frecuentes y que incluso es aplicada a menores de entre 9 y 15 años de edad. 

Este ejemplo es algo realmente sorprendente en un mundo que aboga a diario por la justicia y los derechos humanos. Es que si bien una ley justa es primordial para castigar a los delincuentes, no es precisamente con castigos de sangre, pues la justicia no debe castigar al criminal con saña, sino darle una lección, castigarlo e impedir que vuelva a cometer otro crimen. La ley del talión no debe considerarse como la máxima expresión de Justicia debido a que es venganza y, la Justicia y venganza no son sinónimos.


1.2 El deudor y el acreedor

En lo que corresponde al pago de deudas en el derecho arcaico, el deudor debía responder su incumplimiento obligacional con su cuerpo, quedando sometido al dominio del acreedor, perdiendo su libertad. El acreedor conducía al deudor ante el pretor y hacía una declaración solemne del incumplimiento del deudor en el pago de la obligación adquirida. El pretor pronunciaba la addictio con la que le entregaba el deudor al acreedor a título de responsabilidad. El acreedor quedaba autorizado de aprehender físicamente al deudor (accion manus iniectio) y llevarlo a su casa y encarcelarlo. Según lo estipulado en la Ley de las XII tablas el acreedor podía mantener encadenado al deudor por sesenta días y presentarlo en el mercado una vez cada veinte días, esperando que alguna persona pagara la deuda; si pasados los sesenta días no era cancelada la deuda el acreedor podía disponer de su vida ya sea ejecutándolo, descuartizándolo (in partes secanto), o venderlo como esclavo. 

En la crisis de la república se inicia el período clásico del Derecho Romano que comprendía tres etapas. En la primera etapa clásica ya se identifica la relación de deuda (debitum) como obligatio. Se consideraba que la obligación presentaba una estructura con dos elementos: la prestación (debitum) que era libre, y la responsabilidad (obligatio) que era coercible. En los comienzos de esta etapa la jurisprudencia era rudimentaria y no se conoce mayor desarrollo de la obligatio. Se sabe que la obligatio indicaba al deudor "ligado" (ob ligatus o nexus) en el derecho absoluto.

Como la esclavitud se estaba convirtiendo en una traba para el desarrollo de las fuerzas productivas, los plebeyos reclaman sobre el rigor de la ley Romana, lo que desata la expedición de la Ley Poetelia Papiria (año 457), que prohíbe la prisión y el encadenamiento, la muerte y la venta del deudor y hace posible, por parte de éste, el pago en especie o en trabajo, debido a que la obligación civil había surgido en el derecho Romano sobre la base de un vinculo material que ataba al deudor al acreedor con las características propias del derecho real[4]. La ley dispuso que el deudor tiene una responsabilidad patrimonial por su incumplimiento (responde con los bienes) y no personal (pagar con su propio cuerpo las deudas contraídas). Declaró libres a los deudores que estaban encadenados y prohíbe el encadenamiento por deudas con excepción de las obligaciones que surjan por causa del delito (obligationes ex delicto). Siendo la responsabilidad patrimonial, el deudor responde con sus bienes, los cuales eran vendidos en subasta pública.

Con la Ley Poetelia Papiria se da la división de los derechos personales de los derechos reales, entendiéndose que el derecho real es el que se tiene sobre las cosas sin tener en cuenta las personas que en el momento las posean (res clamat dóminio) y el derecho personal es el que pueden reclamar de ciertas personas sin importar quien posea o donde se encuentre la cosa.

A lo largo del tiempo, y a la par del desarrollo en los procedimientos legales de la justicia referidos a él, se le va dando un margen cada vez mayor de flexibilidad, hasta el punto de que, gracias a la Bonorum Distractio, se ve favorecido en cuanto a que ya no sufre la infamia que podría recaer sobre él con la proscriptio de la Bonorum Venditio. Con el tiempo, se ve favorecido por la creciente consideración de sus derechos, además de que se le conceden recursos a su favor para hacer frente a la deuda con aplazamientos o moratorias, y a diferencia que en la Bonorum venditio, en la Distractio la liquidación se hacía sobre sus bienes al detalle, no en bloque, con lo que el deudor tenía menos posibilidades de quedarse en ruinas y el acreedor, en la missio in possessio, sólo tenía derecho a cubrir la cantidad en deuda únicamente con los bienes estrictamente necesarios para sustituir el valor de dicha deuda, sin excederse por su condición de acreedor, la cual, además, va perdiendo la importancia que tenía en un principio, en cuanto al procedimiento judicial.

En nuestro país, la evolución del marco legal peruano se evidencia en la ley procesal de quiebra (año 1932 a 1993); proceso a cargo de una autoridad judicial; donde el objetivo era realizar un proceso con los bienes del deudor, para pagar su deuda; se privilegiaba al acreedor individual en iniciar un proceso en quiebra; la quiebra era una opción para resolver la insolvencia; ley de reestructuración empresarial 1993-1996; ley de reestructuración patrimonial 1996-2002; ley general del sistema concursal 2002 a la fecha; tramita a cargo de una autoridad administrativa en el Perú es INDECOPI; la decisión sobre el destino del patrimonio del deudor la adopta la junta de acreedores.[5]

1.3 El Poder del Paterfamilia

La evolución histórica de la patria potestad como institución de derecho familiar, ha ido derivándose desde su concepción como un derecho absoluto sobre el hijo, hasta considerársele como una relación de poder-deber, en beneficio y protección del hijo como individuo y como miembro de la sociedad, bajo la tutela del Estado, es decir, un devenir evolutivo que marca sus inicios con la apreciación de que patria potestad emanaba de un derecho natural, puesto de manifiesto claramente en el antiguo derecho romano y aún en la edad media, cuando la organización familiar se asentaba sobre la omnipotencia de “pater familias”, hasta llegar a la convicción de que se trata, más bien, de una verdadera función social tendiente al bienestar de los demás y tutelada por el Estado, tal como lo plantea el Derecho Moderno y por consiguiente, en el nuestro.[6]

De esta forma, una marcha decreciente sigue la POTESTAS DEL PATERFAMILIAS. En el viejo derecho el poder del paterfamilias sobre las personas in patria potestate era ilimitado. Le estaba permitido disponer de la vida de sus hijos, abandonarlos y venderlos como esclavos, y reclamarlos con la acción en reivindicación que se ejerce sobre las cosas tenidas como propias. Este poder se extendía aún mas allá de la mayoría de edad de los sometidos, y terminaba solamente, por el fallecimiento del jefe, por haber perdido este o el hijo la libertad o la ciudadanía, por la emancipación del hijo o por haberlo dado en adopción. 

La pérdida de la libertad o la ciudadanía del padre o del hijo implicaba también la pérdida de la patria potestad, puesto que esta solo se le reconocía a los ciudadanos romanos y podía recaer solo sobre individuos de la misma condición. Con respecto a los bienes, el hijo de familia tenía capacidad para adquirir, pero sus adquisiciones iban a acrecer el patrimonio de sus padres. Bajo el Imperio la potestad del padre fue restringida con el reconocimiento de los derechos de los hijos, tanto en cuanto a la persona como en cuanto a los bienes. 

Desde el derecho de vida y muerte que el paterfamilia tenía sobre sus hijos se fue pasando a un régimen muy distinto. Este derecho absoluto se fue debilitando. Constantino llegó a castigar con la pena establecida para el parricida, al paterfamilias que diera muerte a un hijo sin la autorización del magistrado. Lo mismo sucedió con respecto a la venta de los hijos. En la ley de las XII Tablas se estableció que tres ventas consecutivas traían por consecuencia libertar al hijo del poder del padre.

Más tarde la jurisprudencia llegó a más: llegó a establecer que la primera venta producía la libertad del hijo. Llegamos así a la época de Justiniano, en la que el derecho del paterfamilias se ve tan modificado, que queda reducido a la corrección moderada y bajo la vigilancia de la autoridad. Se pudo llegar en esa forma a establecer una perfecta distinción entre los derechos del padre sobre sus hijos, y el poder sobre los esclavos y las cosas.

El peculium castrense, el peculium cuasi-castrense y los bona adventicia, permitiendo a los hijos de familia adquirir bienes propios, derrocaron el principio según el cual las personas en potestad sólo adquirían para el paterfamilias. El derecho de vida y muerte fue derogado de hecho bajo Severo; y, finalmente, se estableció que el hijo podría reclamar alimentos de su padre, querellándose contra él extra ordinen ante el magistrado o por medio de algunas acciones de fórmula in factum. De tal manera, al lado de los derechos nacieron las obligaciones del pater; al lado de la opresión y de la sumisión absoluta, creció la justa rebeldía, la razón que el hijo asiste de obtener de su padre cuidado y afecto.

Este derecho que los padres o abuelos ostentaban sobre hijos o nietos a grado tal que esa potestad disciplinaria inclusive podría llegar hasta la disposición de la propia vida, se fue suprimiendo poco a poco asta llegar a la actualidad en donde el poder del padre sobre los hijos no queda más que un moderado derecho de castigar cuando existe una causa justificada.

1.4 La Potestad marital

En principio, hay que señalar como sostiene Hinostroza Minguez[7] que el Derecho antiguamente otorgó al marido ciertas atribuciones conocidas como potestad marital. Esta dio lugar a no pocas injusticias ya que la mujer se encontraba en un estado de subordinación al marido. Todo esto fue combatido naturalmente por la corriente que exigía la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los campos, incluido, claro está, el ámbito familiar.

Si bien es cierto, como refieren Planiol y Ripert[8], que en la sociedad conyugal, como en toda sociedad, es necesario que haya unidad de dirección, precisamente a efecto de asegurar esta unidad, el Derecho confirió tradicionalmente al marido una serie de facultades, que no siempre fueron ejercitadas en procura del beneficio común. 

De allí que a este conjunto de derechos propios del marido, correspondía en el Derecho clásico una posición enteramente subordinada de la mujer; y esta desigualdad, consagrada por una práctica de siglos, persistió, pese a los postulados igualitarios de la Revolución Francesa y a los esfuerzos de Laurent, en el Código Napoleónico y en todos aquellos que tan prolongadamente experimentaron la influencia de éste.

“La mujer debe pertenecer en cuerpo y alma a su marido”, afirmaba el Primer Cónsul en el curso de sus decisivas intervenciones en el seno de la comisión codificadora, sin agregar, como contrapartida necesaria, no ya la correspondencia de semejante entrega, sino ni siquiera la supeditación del marido a los comunes intereses de la sociedad conyugal.

Más adelante, el movimiento feminista no dejó de combatir la potestad marital como un rezago de superadas concepciones jurídicas, y de exigir, como quería Laurent, que la ley trate al varón y a la mujer en el mismo pie de igualdad. Al respecto, la posición adoptada modernamente por la ley mexicana puede considerarse como un índice de esta nueva concepción.

En nuestro país por ejemplo, el Código de 1936 mantuvo la potestad marital aunque la limitó, rigiendo solamente en cuanto al gobierno y dirección del hogar, consecuentemente, le correspondía fijar y mudar el domicilio conyugal, ver todo lo referente a la economía de la familia –teniendo poder de decisión- autorizar a la mujer para que realice cualquier operación económica fuera del hogar y la representación de la institución familiar frente a terceras personas.

Además, el Código mencionado imponía a la mujer el deber de agregar el apellido del marido al suyo. Por otro lado, el marido se obligaba a proporcionar a su cónyuge y a la familia en general lo necesario para proveer a su sustento, en la medida de sus posibilidades materiales.

A la mujer le correspondía ocuparse de las faenas domésticas; la representación del hogar frente a terceras personas, pero sólo si se trataba de las ordinarias o comunes; apoyar y prestar consejo a su marido; y trabajar fuera del hogar contando siempre con la autorización del cónyuge o del Juez.

Se observa que el criterio del legislador de 1936 obedecía a la consideración del marido como capaz de ejercer el gobierno del hogar, en tanto la mujer resultaba apta para realizar las actividades domésticas y la crianza de los hijos. Concepción como vemos, que se fundaba en la idea de que, sea por razón de las aptitudes propias de su sexo y/o en virtud de la tradición y las costumbres en uso, corresponde al varón, de un lado, la dirección del hogar y, de otro, la obligación de sostenerlo con el producto de su trabajo lucrativo; y que por semejantes consideraciones, a la mujer le compete ocuparse de las labores domésticas y la formación de los hijos.

En todo caso, coincidimos con lo expresado por Valencia Zea:

…la incapacidad de las mujeres casadas y su representación por el marido, la potestad marital que establecía la obediencia de las mujeres a sus maridos, han sido desconocidas….al establecerse la total igualdad frente al derecho de varones y mujeres…[9]

En ese contexto, décadas después, el Código Civil de 1984 de nuestro país por ejemplo, modificó radicalmente la posición de su predecesor. Se consagra la igualdad entre el hombre y la mujer para todo, no sólo dentro del Derecho de Familia.

De esta manera, aquí y en muchas legislaciones son facultades comunes de los cónyuges el proveer al sostenimiento del hogar, el gobierno del hogar conyugal y su representación ante terceros, la relación alimentaria, la representación del hogar para las necesidades cotidianas y el ejercicio de actividades económicas fuera del hogar.

1.5 El caso de la Prostitución 

En la edad antigua, a voluptuosidad más desenfrenada la aportaron los babilonios, mientras que los fenicios dieron a la prostitución ese aire comercial que tipifica su existencia. En Egipto, las leyes morales cumplieron su primer objetivo: desentrañar las diferencias entre el bien y el mal. Los egipcios saben a qué atenerse, y parece no existir las condiciones para que se desarrolle la prostitución hospitalaria y sagrada. Pero queda la tercera: la del comercio carnal. La mujer egipcia se entrega en los primeros tiempos por pura y simple codicia. No puede seguir la costumbre hospitalaria, ya que el egipcio es en ese momento, por naturaleza, un ser que odia al desconocido, a quien por nada del mundo deja entrar en su casa ni le ofrece avíos o alimentos, creyendo sin duda que de esta mínima relación pueden sobrevenir contagios de pestes o enfermedades infecciosas.

Así, se puede observar que en Egipto existió la prostitución desde las épocas más remotas, pero al cabo de poco tiempo perdió su carácter religioso. Los egipcios fueron los primeros en prohibir las relaciones carnales con las mujeres nativas o peregrinas domiciliadas en los templos y demás lugares sagrados de la época. Al romperse el vínculo entre prostitución y religión, la primera continuó practicándose en forma independiente y alcanzó contornos extraordinarios. La Enciclopedia Jurídica Omeba comenta que: 

"…en Egipto se dictaron, por primera vez, normas de carácter policial para reglar y sanear el ejercicio de la prostitución, las que no llegaron a ejercer ninguna influencia efectiva, pero sirvieron de antecedente a las normas de control estatal en este terreno".[10]

Por otra parte, vemos que en la historia romana, en sus inicios, era casi nulo el meretricio, ya que no tenían todavía a Venus como diosa oficial. Las pocas prostitutas que había eran marginadas de la sociedad y debían vivir en los lugares más apartados de Roma. No podían casarse y llevaban un distintivo. Con la aceptación de los dioses Venus y Baco en el sistema religioso se incrementó el desenfreno sexual y alcohólico y con ello la prostitución. Ante esta situación se implantó leyes para frenar los excesos. 

En la Roma primitiva, las prostitutas eran muy poco numerosas, y estaban excluidas de la sociedad romana, y se les prohibía llevar el vestido de las matronas, signo de la mujer decente, y debían vivir confinadas en los rincones más oscuros de la ciudad. Poco a poco se las fue organizando mediante un control muy severo. Las prostitutas debían registrarse en la Policía, lo que constituye un antecedente de las prácticas actuales, y quedaban disminuidas automáticamente por ciertas incapacidades civiles. En 180 a.C. Marco Aurelio pone los cimientos en la reglamentación. La prostituta debía llevar su licencia stupri que sería la marca de la indignidad e infamia hasta su muerte. Además de ser vigiladas por censores, debían pagar a éste el impuesto vectigal creado por Calígula equivalente a la octava parte de su ganancia diaria, con lo que engrosaba el fisco. En el año 149 a.C. la Ley Scantinia de Nefanda Venere sancionaba no solamente a las mujeres que se prostituían, sino también incluía a los pederastas.

En el siglo IX Carlo Magno ordenó el cierre de todos los establecimientos donde las mujeres se permitían tener relaciones sexuales promiscuas y dispuso el destierro de las prostitutas. Pero dada la gran corrupción de las costumbres, las medidas legales resultaban inocuas. Durante la Primera Cruzada, algunas mujeres pagaban su viaje vendiéndose en las ciudades de la Ruta. Y las Cruzadas siguientes vieron engrosadas sus filas por numerosos contingentes de mujeres vestidas de hombres, que llegaron a crear verdaderos burdeles alrededor de la Tienda Real.

Pese a la devoción religiosa imperante en esa época se toleraba a las prostitutas por considerarlas un mal necesario: solaz para los soldados que combatían por el Señor y defensa de la moral de los hogares. Como todos los trabajadores se agrupaban en gremios, ellas también formaron el suyo que contemplaba tanto la situación de las que se encontraban recluidas en casas especiales, como la de aquellas que viajaban errantes tras los ejércitos. Es decir, que la prostitución no sólo era aceptada, sino, incluso, protegida y regulada.

Fue Justiniano quien cambió e impuso un nuevo e inexorable reglamento en los baños públicos tan característicos en todo el imperio. El Emperador obligó en estos baños y como medida preventiva la diferenciación entre los dos sexos. También dictó una severa ley en la que exponía que el marido que fuese sorprendido en el baño con una mujer que no fuese la propia perdiese a perpetuidad todas las donaciones que pudiese obtener de su esposa.

La prostitución masculina, por otra parte, acabó por tomar tanto incremento desde el siglo v a.C. en Grecia y desde la época imperial en Roma, que llegó acaso al mismo nivel que la prostitución femenina. Tampoco era infrecuente que los hombres se prostituyesen a las mujeres, como se encuentra mencionado en el libro bíblico de Ezequiel y aparece en las poesías de Juvenal y Marcial.

La Edad Media no rompió con las tradiciones de la antigüedad en lo referente a la prostitución, adoptando, por el contrario, muchos de sus puntos de vista. En general, la prostitución en las ciudades medievales y especialmente las del norte, adoptó la forma cerrada de los burdeles, aunque no faltaban casos de la ambulante en forma de danzarinas o tañedoras de arpa y cítara. Las ordenaciones acerca del comercio de las prostitutas eran tan comunes como minuciosas, negándoseles, sin embargo, el derecho de ciudadanía a partir del siglo xv. Se las obligaba a usar trajes especiales, separándolas de las mujeres honradas, incluso en las tumbas, reservándoselas lugar aparte en las iglesias. 

La Enciclopedia Jurídica "Omeba", así como Mario R. Zapata (1984)[11] informan que la prostitución reglamentada se impuso a lo largo de la Edad Moderna. Desde principios del siglo XIX esta institución se generalizó en todas partes, y fue considerada por los distintos Estados como una necesidad desagradable a la que era necesario reglamentar y de la que era conveniente sacar beneficios pecuniarios. Estaba encuadrada dentro del aparato estatal, regida por normas de carácter policial e higiénico y, aunque rechazada por un cúmulo de conceptos morales y éticos, no podía negarse su existencia tanto real como legal. En la actualidad, la mayor parte de los países civilizados sustentan un criterio abolicionista, que rechaza la intervención gubernamental en el problema, o la reduce a un mínimo.

En la Edad Contemporánea, Zapata (1984) comenta que es en esta época que la prostitución adopta diferentes formas degenerativas y de extensión universal. Despierta la preocupación de científicos, médicos, etc., quienes plantean la problemática desde diversos ángulos. Formulan soluciones que van desde el castigo y el libre albedrío hasta razonamientos como los de Schopenhauer, para quien la monogamia es una de las causas de la prostitución[12].

La prostitución reglamentada se impuso a lo largo de lo que podríamos considerar, época moderna, desde principios del siglo XX, esta institución se generalizó en todas partes y fue considerada por los distintos Estados como una necesidad desagradable a la que era necesario reglamentar y conveniente sacar beneficios pecuniarios. Estaba encuadrada dentro del aparato estatal, regida por normas de carácter policial e higiénico, y aunque rechazada por un cúmulo de conceptos morales y éticos, no podría dudarse de su existencia, tanto real como legal. Otras fuentes, como las ya citadas, comentan que durante este período de la historia los diferentes momentos que atravesó la prostitución van desde un florecimiento desmedido hasta las acciones represivas del Estado.

1.6 La expropiación y sus consecuencias

El 9 de octubre de 1968 se produjo la expropiación de los yacimientos petroleros de la Brea y Pariñas y la confiscación de la refinería y demás instalaciones de la IPC, como símbolo de la verdadera emancipación -como se dijo entonces- con lo cual se abrió el camino para otras nacionalizaciones, especialmente de los diversos medios de producción y los servicios. Dicho día se denominó de la “Dignidad Nacional”, con esto y para evitar un posterior caudillaje -aunque no se logró- el movimiento pasaría a ser netamente institucional.

Según Julio Cotler[13], las reformas y todas aquellas medidas que fueron calificadas por el gobierno como antioligárquicas y nacionalistas, se dieron como respuesta a la situación de dependencia y dominación interna, y buscaban la transformación del aparato productivo eliminando la estructura terrateniente y el enclave extranjero.

La expropiación es un mecanismo excepcional a través del cual el Estado fuerza a un particular a transferir un bien de cual es propietario, conforme a un procedimiento y a causales determinadas por la norma constitucional y la Ley. Este mecanismo funciona activado por diversas razones de interés público y funciona como una potestad estatal, que como toda potestad, se encuentra regulada por la Ley. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico la potestad expropiatoria le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.[14]

La máxima expresión de las posibles afectaciones al derecho de propiedad está dada entonces por la expropiación, pues es una figura jurídica importante en la pérdida del derecho de propiedad privada; ya que el Estado adquiere obligatoriamente bienes de titularidad de particulares que son necesarios para los fines del mismo. 

Como se recordará, en nuestro país, antes del 24 de junio de 1969, día en que el General Juan Velasco radicalizó la Reforma Agraria (pues el primer belaundismo ya había iniciado este proceso) con el decreto ley No.17716, el Perú gozaba de una robusta agricultura costeña, autosuficiente en alimentos y reconocida mundialmente por sus exportaciones de algodón y azúcar, que competían codo a codo con Egipto y Hawai, respectivamente. La universidad La Molina estaba invadida entonces por estudiantes extranjeros dada su gran calidad.

El problema de explotación del campesinado (gamonalismo) y el abandono de las tierras se concentraba en la sierra. Según los expertos como Julio Cotler, lo que debió hacerse para erradicar latifundios improductivos era implementar una tributación progresiva que se incrementase conforme aumentaba la extensión. Eso obligaría a que el latifundio sea más productivo para tener ganancias y pagar sus tributos, o se fragmentase en extensiones menores.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia señalan que, dado que la expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitución ha establecido una serie de garantías y limitaciones para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad. Estos son presupuestos para el ejercicio de la potestad otorgada por la Constitución, que se somete a límites concretos, siendo que solamente dentro de los mismos podrá considerarse que el ejercicio de dicha potestad es jurídico y legítimo.

Y es que, uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el principio de preferencia por los derechos fundamentales, el mismo que funciona además como un principio de interpretación constitucional y que implica que los derechos fundamentales tienen prevalencia sobre principios y valores que no lo sean, por más que se encuentren constitucionalmente protegidos o representen funciones administrativas . 

Este desarrollo genera dos consecuencias muy importantes. 

1) En primer lugar, la constatación de que, ante el aparente conflicto entre un derecho fundamental y un interés colectivo, debe primar el primero, el cual solo puede ser desplazado por otro derecho fundamental. Si bien los intereses o fines colectivos pueden limitar derechos fundamentales, los mismos no pueden afectar el contenido esencial del mismo.

2) En segundo lugar, que la expropiación constituye una excepción muy puntual a esta regla general, que en tanto opera de manera restrictiva, debe estar sometida a importantes límites consagrados constitucionalmente; que lo veremos a continuación. 

Las causales de expropiación.

a) Seguridad Nacional o Necesidad Pública. 

· La expropiación debe obedecer a exigencias específicas de “seguridad nacional” o “necesidad pública”. Resulta conveniente recordar que el concepto de necesidad pública va asociado a una situación imperiosa en la que el Estado encuentra que tal situación lo obliga a actuar en una determinada forma, al no existir otra alternativa viable para solucionar el problema concreto, definición que permite distinguirla del mero interés, sea general, nacional, colectivo, social o público

· En ambos casos, el Estado actúa en interés de la colectividad, sin embargo, cuando se presenta la necesidad pública, el mismo actúa ante una situación imperiosa, que hace el efecto de la decisión indispensable, lo que exige su actuación inmediata en un sentido determinado; mientras en el caso del interés general, al no encontrarse ante tal situación, el Estado podrá elegir entre varias alternativas, para tomar aquella que considere más conveniente para satisfacer el interés de la sociedad. 

· Por otro lado, y según la Ley General de Expropiaciones, Nº 27117[15], la expropiación es improcedente cuando se funda en causales que son distintas a las previstas en la citada Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien. Según algunos, esta previsión de la Ley lleva la protección del derecho de propiedad más allá de lo dispuesto por la Constitución, la misma que no establece del derecho de discutir en sede judicial las causales de expropiación, sino tan solo la indemnización justipreciada.

· Asimismo, conforme a la Ley, el sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta en beneficio del Estado o cuando se base en una causal que no se encuentra prevista en la norma constitucional. La norma señala que es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley. 

b) Reserva de Ley.

· La expropiación está sujeta a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse necesariamente mediante una ley expedida por el Congreso de la República. Ello implica que una expropiación no puede decidirse por decreto legislativo, decreto de urgencia, ni por ordenanza sea regional o municipal. Asimismo, no es posible, como ocurre en otros países, que el procedimiento de expropiación sea generado por una norma administrativa.

· Ello es consistente con la consideración general, que analizaremos más adelante, de que toda limitación o afectación a derechos fundamentales es declarada por Ley, en mérito al principio de legalidad y como mecanismo de protección a los citados derechos, dada la necesidad de que sea la ciudadanía, a través de sus representantes, la que autorice la limitación de sus derechos. El resultado de la aplicación e este principio general es excluir al Ejecutivo de toda posibilidad de regulación de los mismos, quedando limitada la potestad reglamentaria a tan solo un complemento de la regulación legal respectiva, lo cual funciona como garantía de protección a los derechos y, por ende, como sustento del Estado de Derecho.

c) Indemnización justipreciada

· La expropiación supone la obligación del Estado de pagar, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación y el eventual perjuicio. Ese pago, además, debe ser previo al inicio del proceso de expropiación y debe ser efectuado en efectivo, como requisito de procedencia de la respectiva demanda. Esta última previsión implica que el pago no puede ser efectuado mediante bonos, como ocurrió para efectos de la reforma agraria de fines de los años sesenta.

Hay que señalar que la expropiación no es propiamente una limitación al derecho de propiedad, puesto que implica la destrucción del derecho, la afectación de su contenido esencial, implica una limitación arbitraria del derecho fundamental de propiedad. Sin embargo, la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70° de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente. 

1.7 La Bigamia

Desde el período romano, la bigamia era considerada un crimen cuya pena quedaba al arbitrio del juez. Se le tiene como conducta autónoma desde la época del emperador DIODECIANO, en la antigua Roma, quien en un intento de eliminar la poligamia en ciertas regiones orientales, optó por la criminalización de la bigamia. Con anterioridad a su autonomía, solía ser confundida con el adulterio[16]

Después de esta pena arbitraria se estableció otra en la legislación que consistía en la degradación sin ningún castigo corporal. Desde la introducción del cristianismo, debió naturalmente tomar un carácter de mayor gravedad. Las legislaciones de todos los países han impuesto severas penas al bígamo, y casi todas la de muerte; pero la más dolorosa y hasta inhumana era sin duda la de Suiza, que mandaba al bígamo que cortase o dividiese por medio del cuerpo[17].

Durante la vigencia del Derecho Canónico, no obstante seguirse considerando la bigamia como una conducta irregular, en la medida que violaba el deber de fidelidad y el orden matrimonial, no era considerada delito aunque era castigada con una sanción tan drástica como la excomunión.[18]

En el Perú precolombino la bigamia era también considerada ilícita para los hombres libres comunes. A diferencia de los hombres comunes, los de la nobleza incaica sí tenían “licencia de tener muchas mujeres”; en otras culturas de la época, como la de México o Colombia, la poligamia sí era permitida.

Haciendo un breve repaso a la historia del fenómeno de la bigamia, este concepto ya desde la Edad Media apareció falto de una clara definición, y por tanto dotado de una ambigüedad jurídica, constituyendo por este motivo, un problema legal[19]. Hasta el siglo XVI fue la justicia civil la responsable de juzgar y castigar el delito de bigamia, pero al querer ejercer más control la Iglesia católica sobre el modelo de matrimonio que se pretendía consolidar, ésta fue la que se arrogó la responsabilidad de perseguir este pecado-delito, alcanzando entre los años 1550 y 1650 la etapa más dura de seguimiento y castigo de la bigamia.

En 1532, durante el reinado de Carlos I, se declaró a los bígamos culpables de alevosía, condenándoles a la pérdida de la mitad de sus bienes y endureciendo la pena de cinco años de exilio, previsto ya desde los códigos de las Partidas, por otros tantos de galeras, castigo dado a los hombres para engrosar, gracias a ello, el contingente de dotación humana en las flotas de su majestad. No obstante, se ha de aclarar que en América persistió principalmente el destierro, antes que el mandamiento a galeras o castigos.

En cuanto al tema de las competencias para juzgar las causas por bigamia, se produjeron amplias discusiones y se elaboraron normativas encaminadas a cómo proceder con las personas implicadas en tal situación. El hecho estribaba en si habían de ser juzgadas por los tribunales civiles, o bien ç por los eclesiásticos y ser llevados o no finalmente al Tribunal del Santo Oficio, por tratarse de un problema que demostraba un proceder herético, porque daría lugar a entender que el bígamo/a podía tener una creencia errónea del sacramento[20]

Pero, si existía una polémica en cuanto a las jurisdicciones o competencias por llevar a juicio y penitenciar a los bígamos, más aún la podemos apreciar en el traspaso de creencias e instituciones al Nuevo Mundo, ya que no tan sólo se trataba de un problema legal y eclesiástico perteneciente a la Iglesia católica, sino que se hubo de adaptar y reformular en los nuevos territorios, con otros sistemas de matrimonio diferentes a los que se querían imponer. Por lo que surgió de nuevo el problema de qué tribunal u organismo castigaría a los infractores de un delito. 

En lo relativo a la mujer, si empezamos por considerar que en los libros de doctrina, que eran especialmente destinados a ésta durante los siglos XVI y XVII, sólo se la contemplaba y se la clasificaba (dentro de la rectitud moral) en cuatro posibles estados, como eran los de: doncella, casada, viuda y monja este estado ambiguo, anormal y delictivo como era el de la bigamia quedaría dentro de los márgenes de la perversión. Mas no estaría constituido por el pecado de la incontinencia, pues el sacramento ratificaría la legitimidad sexual. 

En este punto se requiere el análisis de la distinción entre la bigamia masculina y femenina, pues como se ha apuntado anteriormente, la mujer estaba más controlada, y su socialización la conducía a unos comportamientos determinados, diferentes, como es natural a los del hombre.

Nos encontramos pues ante un delito, el de la bigamia que, aunque duramente reprimido, prohibido y castigado, no podría ser considerado como tal en sentido general, pues según el concepto que arriba se ha expuesto, no pertenecía a los crímenes universalmente reconocidos, quedando por tanto en el capítulo del pecado, que en un principio habría de ser un producto individual y subjetivo de una determinada cultura. 

Estas transgresiones, eran en particular la conservación a ultranza, en las clases altas, de las esposas (ya despojadas tras la conquista de su estatus como tales) y calificadas de concubinas. Pero, ¿porqué era esto considerado transgresión sexual?, porque, teorizando al respecto, así quedarían encuadradas estas relaciones dentro del ámbito del pecado, pues no infringían las leyes, que bajo el concepto de delito se pudieran aplicar; no obstante, el llamarlas transgresiones sí que formaría parte de aquel supuesto enfrentamiento con el poder, por cuestionar su normativa, y la dialéctica o protesta producida por el dominado al que le prohibían sus también consuetudinarias leyes. 

Hoy en día, la bigamia es considerada delito en la mayoría de los países occidentales, pero no se puede olvidar que en algunas culturas es legal tener más de un cónyuge. Así, en algunos estados africanos o en sociedades regidas por la ley islámica se permite al hombre tener más de una mujer. A pesar de ello, la comisión del delito de bigamia en los países en que se encuentra tipificado en las leyes no se exculpa por razones de libertad religiosa.

1.8 La Violación dentro del matrimonio
La violación entendida como el acceso carnal logrado contra la voluntad de la víctima ha sido contemplada por las legislaciones antiguas, explica Flavio García del Río[21], sosteniendo que en Roma se castigaba con la pena de muerte a quienes ejercían violencia sobre personas casadas o solteras (Digesto, Ley V, Titulo VI). En la antigüedad las sanciones eran severas contra los infractores de los delitos sexuales. En el Código de Hammurabi de los babilónicos y caldeos sancionaban de una manera enérgica y la agraviada no sólo era considerada solo la víctima sino la sociedad en su conjunto y sobre todo los Dioses, ya que estaban arraigadas las ideas religiosas, por esta razón la sanción que se aplicaba era la pena de muerte mediante ahorcamiento en público al violador. 

Sin embargo, el Derecho Hebreo, tenía penas más drásticas, pues la pena de muerte impuesta no solamente se circunscribía al autor directo, sino, además, a sus familiares más cercanos. Por otro lado, el Derecho Canónico sancionaba igualmente la comisión de este delito con la pena de muerte, pero requería de la desfloración de la víctima, de manera que si el acto sexual se hacia sufrir a una persona no virgen, esta no era considerada como una violación sexual y sólo se sancionaba con penas leves. En definitiva, podemos decir que la pena de muerte era aplicada durante la Edad Media hasta la Edad Moderna. 

Por décadas y décadas se creyó que las mujeres eran una especie de propiedad masculina de la que se podía disponer en cualquier momento. En el caso de que la cónyuge llegara a negarse, su marido podía ejercer su derecho con el uso de la fuerza. No faltaron quienes afirmaron categóricos que "el coito forzado por el marido sin consentimiento de la mujer no era un delito". Y desde entonces, continuó vigente la idea de que el hombre podía ejercer la violencia contra su mujer con tal de alcanzar las relaciones sexuales. 

Algunos argumentos a favor
"La mujer no pierde su libertad sexual al casarse ya que dispone plenamente de su cuerpo y su sexualidad"
"La libertad sexual es un bien jurídico que está protegido por la Constitución, ante cualquier acto de discriminación y humillación que afecte a uno de los cónyuges. El acto carnal no consentido entre ellos constituye sin lugar a dudas una violación"
"El delito de violación es inaceptable porque representa para la víctima una acción violenta y dramática que deja secuelas impresionantes… la violencia no se salva por el contrato de un matrimonio pues afecta derechos fundamentales".

Investigaciones recientes afirman que 84% de las mujeres que sufren violencia en el hogar no lo dicen y mucho menos piden ayuda, a pesar de que existen instancias para auxiliarlas. Dejemos de lado aquella idea de "la ropa sucia se lava en casa".[22]

Si bien la doctrina mayoritariamente está de acuerdo en lo referente a que es posible la configuración del delito de violación sexual entre cónyuges, en algunos claustros, se es renuente aún a aceptar esta posición. El principal fundamento que se esgrime para ello es que la institución del matrimonio, trae consigo entre otros deberes, el referido al deber de cohabitación (o de hacer vida en común), por el cual los cónyuges, (se dice), tienen la obligación de tener ayuntamiento carnal, no pudiendo configurarse en consecuencia, el delito de violación sexual.

Anteriormente fue en la propia legislación que se hizo hincapié que el delito de violación sexual, aparte de ser posible sólo con la mujer como sujeto pasivo, se configuraba siempre y cuando existiera violencia o amenaza para practicar el acto sexual fuera de matrimonio. Así, el artículo 196 del Código Penal peruano de 1924, reprimía "con penitenciaría o prisión no menor de dos años, al que por violencia o grave amenaza obligara a una mujer a sufrir el acto sexual fuera de matrimonio. "

Como se puede apreciar, el artículo 196 del Código de Maúrtua, dejaba el terreno libre para que dentro del matrimonio un cónyuge pudiera hacer lo que quisiera (en materia sexual, claro está) con el otro, sin posibilidad de configuración del delito de violación sexual. Por lo que, comportamientos que eran permitidos entre cónyuges eran: golpes para practicar coito secundum o contra naturam, obligación de práctica sexual aún cuando el cónyuge renuente se encontraba convaleciente de una enfermedad, entre otros. Es decir que, "el cónyuge podía ser todo lo brutal que quisiera, pero su actitud era irrelevante desde el punto de vista penal, salvo que se menoscabara la integridad física de la mujer, en cuyo caso respondería por vías de hecho o por lesiones".[23]

Con la entrada en vigencia del Código Penal de 1991, se elimina la expresión "fuera del matrimonio" al describirse el tipo penal de violación sexual. Así, actualmente se prescribe en el artículo 170: "El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años”.[24]

Al eliminarse la frase "fuera de matrimonio", el legislador ha manifestado su intención de tipificar también como delito, la violencia sexual entre consortes, protegiéndose al bien jurídico libertad sexual del cónyuge, desagregado del derecho básico y fundamental como es la libertad personal. Bramont Arias y García Cantizano al respecto expresan: "la libertad sexual también es un bien jurídico del que disfrutan las prostitutas y las mujeres casadas - en relación al marido - con relación al principio de igualdad, por lo que ambos pueden ser sujeto pasivo de un delito de violación en cualquier caso, sea quien sea el sujeto activo, ya sea el cliente asiduo, en el caso de la prostituta, o el marido respecto de la mujer casada".[25]

Conclusión: 

· Sin lugar a dudas la ciencia del derecho nació en Roma. Durante los primeros siglos de Roma el derecho aparece muy ligado y subordinado a la religión, la religión se apegaba a un orden divino que permitía el dominio de unos sobre otros tal y como así se plasma en algunos ejemplos concretos como es la “paterfamilia”. 

· La evolución no implicaría progresar y sobre todo, “mejorar”, sino que implica que simplemente se ha reformado algo. Y hemos visto casos en la que por un lado no siempre se ha mejorado sino que incluso aún prevalecen en un contexto donde se apuesta por la defensa de los derechos humanos. En todo caso, lo que si se observa sobre la base de los temas abordados en línea general, la presencia de una evolución más humanitaria, que se manifiesta en el desenvolvimiento del derecho en las civilizaciones, esto es, en el derecho universal a cuya creación contribuyen los esfuerzos progresivamente conscientes de todos los pueblos. Sin margen de duda, que el derecho actual se ha constituido como un sinnúmero de triunfos históricos, que lo hacen cada vez más humano, más racional; más evolucionado.


Referencias:

BAENA UPEGUI, Mario. Curso de Obligaciones. Segunda edición. Ediciones Librería del Profesional. Santafé de Bogotá. 1992. 
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GACTO, Enrique. El delito de bigamia y la inquisición española. en Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, Alianza Editorial, Madrid. 1990. 
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ZAPATA MEJÍA, Mario (1984) Legislación boliviana de la prostitución: el abolicionismo. Tesis de grado, carrera de Derecho- UMSA. La Paz – Bolivia. 


Enlaces:
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Citas:
[1] LOSSADA. (s/f). “Origen, evolución y tendencias del derecho”. Disponible en: http://docs.google.com
[2] MARGADANT, Guillermo. Panorama de la Historia Universal del Derecho. Miguel Angel Porrua Grupo Editorial. 2000. Pág. 18.
[3] AREVALO SILVA, Keycol. “Origen del derecho”. Disponible en: 
[4] BAENA UPEGUI, Mario. Curso de Obligaciones. Segunda edición. Ediciones Librería del Profesional. Santafé de Bogotá. 1992. Pág. 15.
[5] TORRES MANRIQUE, Fernando J. “Derecho Concursal”. Gestiopolis. Disponible en: http://www.gestiopolis.com/economia/legislacion-y-el-derecho-concursal.htm. revisada 2/10/2009.
[6] MALLQUI REYNOSO, Max y MOMETHANO ZUMAETA, Eloy. Derecho de Familia. Tomo II. Editorial San Marcos, Lima, 2002. Pág. 945.
[7] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de familia. 3ª edición. Editorial San Marcos. Lima, 1999. Pág. 113.
[8] Citado en: CORNEJO CHÀVEZ, Héctor. Derecho de Familia. 9º edición. Gaceta jurídica editorial. Tomo I. 1999. Pág. 284.
[9] VALENCIA ZEA, Arturo. “Las últimas innovaciones del derecho civil de España en materia de familia y su influencia en las modernas legislaciones del Perú, Colombia y otros países de América y Europa”. En: Derecho Civil. Ponencia presentada en el Congreso Internacional celebrado en Lima del 16 al 18 de noviembre de 1989. Universidad de Lima, Lima. 1992. Pág. 283.
[10] ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Buenos Aires : Driskill. 1986. pág. 654.
[11] ZAPATA MEJÍA, Mario (1984) Legislación boliviana de la prostitución: el abolicionismo. Tesis de grado, carrera de Derecho- UMSA. La Paz – Bolivia. Pág.5.
[12] Arthur Schopenhauer nació el 22 de febrero de 1788. Su trabajo más famoso, Die Welt als Wille und Vorstellung (El mundo como voluntad y representación). Su filosofía, es concebida esencialmente como un "pensar hasta el final".
[13] COTLER, Julio. El gobierno militar, una experiencia peruana. 1968-1980. IEP. Lima. pág. 45
[14] SALOMON DE PADRON, Magdalena. “Consideraciones generales sobre la expropiación por causa de utilidad pública o social”. En Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI. Editorial Jurídica venezolana. Caracas, 2006, pág. 369.
[15] Expedida el 15 de mayo de 1999
[16] DIEGO DÍAZ-SANTOS, María del Rosario. “Los delitos contra la Familia”. Montecorvo, Madrid, 1973. pág. 234. 
[17] MELLADO, Francisco. “Enciclopedia moderna de Literatura, ciencias artes”. Tomo V. Madrid. P. 1981. P. 228.
[18] DIEGO DÍAZ-SANTOS, María del Rosario. Op. Cit. Pág. 239.
[19] GACTO, Enrique. “El delito de bigamia y la inquisición española”, en Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, Alianza Editorial, Madrid. 1990. pág. 127.
[20] Ibidem, p. 132.
[21] GARCIA DEL RIO, Flavio. “Delitos Sexuales”. Edit. Ediciones Legales, Lima, 2004. Pág. 6.
[23] PEÑA CABRERA, Raúl. Citado en "La violencia sexual: un problema de seguridad ciudadana" Serie Informes Defensoriales No. 21. Febrero 2000. Pág. 19.
[24] Texto según Ley 26293 del 14-02-94. El texto original de este artículo fue el siguiente: " El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si la violencia se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de cuatro ni mayo de doce años"
[25] BRAMONT ARIAS Y GARCIA CANTIZANO. "Manual de Derecho Penal. Parte Especial." Editorial San Marcos. 2 edición. 1996. Lima- Perú. Pág. 211

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Tenia la idea que lo que se estaba tramitando en el Perú era matrimonio gay, pero creo que si hablamos de matrimonio estariamos asumiendo que se trataria tambien de matrimonio religioso no? y dudo que eso se acepte aqui

DaniuskP dijo...

Gracias Charo, me gusto tu post, me aclaro muchas dudas que tenia. suerte

Charito dijo...

@DaniuskPQue bueno que sea de tu agrado, y sobre todo que la información contribuya a absolver tus dudas. Hay muchos temas en derecho que iré agregando progresivamente. Suscribete para recibir las novedades. Saludos.

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