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martes, 5 de julio de 2011

EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO

Relación y diferencias.
Apuntes
Charo Dávalos R.
Tanto el principio de presunción de inocencia como el In dubio pro reo son manifestaciones del favor rei pues a decir de Jaén Vallejo ambos inspiran al proceso penal de un Estado democrático y su actuación de éstos se realiza en diversas formas u opera en distintos planos.[1]
Como principio constitucional, crea a favor del ciudadano el derecho subjetivo a ser considerado inocente, mientras que el in dubio pro reo constituye un principio general del derecho, que se dirige al juzgador como norma de interpretación para que, a pesar de haberse realizado actividad probatoria, y existiendo duda razonable en el ánimo del juez sobre la existencia de culpabilidad del acusado, se declare la absolución.

Así como lo señala el Tribunal Supremo Español, “mientras el primer principio se refiere a la existencia o inexistencia objetiva de una prueba que lo desvirtúe, el segundo envuelve un problema subjetivo de valoración de la misma, que por afectar de modo preponderante a la conciencia y apreciación del conjunto probatorio presentado ante el juzgador, le ofrece la certeza o la duda”[2]
Sin embargo muchas veces la presunción de inocencia, bajo una inexacta interpretación ha sido aplicable sólo ante la duda, es decir bajo el In dubio pro reo, es por ello que resulta necesario hacer algunas aclaraciones al respecto.
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan.
De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme lo más favorable al acusado (In dubio pro reo). Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente.
Para Miranda Estrampes[3], sería acertado afirmar que la presunción de inocencia ha venido a sustituir al principio in dubio pro reo, como regla del juicio y que desde tal perspectiva el principio de presunción de inocencia determinará la absolución del procesado en los siguientes casos:

  • De ausencia de prueba adecuada, es decir, cuando las pruebas practicadas no presenten un carácter incriminatorio o inculpatorio, de las que se pueda deducir la culpabilidad del acusado o cuando siendo de cargo no se hayan practicado con todas las garantías constitucionales; 
  • De insuficiencia de la prueba de cargo para forma la convicción de la culpabilidad del acusado.

    Para dicho autor, tanto en los casos de falta de prueba como en los supuestos de insuficiencia probatoria, la absolución encuentra su fundamento en la presunción de inocencia.
    También se ha afirmado que el In dubio pro reo constituye un corolario del principio constitucional de inocencia, como lo señala Langer[4] y que en su aspecto negativo “prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de imputación” y en su aspecto positivo, “obliga al tribunal no sólo a no condenar sino a absolver al acusado al no obtener certeza”. De esto se desprende, que si la presunción de inocencia no se desvirtúa en virtud de la prueba y se genera en el juzgador una duda razonable, deberá decidir la aplicación del otro principio que el in dubio pro reo.
     Se puede concluir hasta el momento, que la diferencia entre ambas, es que mientras que la presunción de inocencia es una garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario; el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. Es decir, la presunción de inocencia opera en todos los procesos. El indubio pro reo, solo en aquellos en que aparezca duda razonable.

La exigencia de certeza

Como lo señala Langer[5], el in dubio pro reo exige tres requisitos distintos:

  • Certeza subjetiva por parte del tribunal acerca de la verdad de la imputación;
  • Que la certeza subjetiva sea obtenida –o al menos justificada- partiendo de los elementos probatorios producidos en el juicio;
  • Que la certeza obtenida a partir de esos elementos sea alcanzada -o al menos justificada- mediante inferencias válidas.

     Por lo tanto, la exigencia del in dubio pro reo no debe ser exclusivamente subjetiva, sino debe constituir una certeza subjetivo – racional. Veamos que en qué consiste cada uno de estos aspectos.

a)       Inexistencia de certeza absoluta

El in dubio pro reo exige al tribunal certeza sobre la verdad de la imputación como presupuesto para dictar una sentencia condenatoria. EI problema que se presenta, entonces, es determinar qué clase de certeza es exigida por la garantía. Ésta no es una certeza absoluta ya que, como es obvio, no es posible para el conocimiento humano excluir toda posibilidad de error acerca de la verdad de una proposición empírica.
En el caso del conocimiento judicial sobre los hechos, como especie del conocimiento empírico, la imposibilidad de obtener una certeza y verdad absolutas encuentra su origen en, al menos, cuatro razones de naturaleza diversa:
  • En los instrumentos que utilizamos para acceder al mundo, es decir, los sentidos, no sólo son por definición, falibles y limitados, sino que además, están cargados de teoría, es decir, están condicionados por los numerosos conceptos y preconceptos sociales, culturales, afectivos, etc., del sujeto cognoscente, lo que produce un efecto distorsivo en el proceso de adquisición de información. Dicho de otro modo: debido a estos factores, distintos sujetos cognoscentes que presencian la misma situación fáctica pueden tener diferentes percepciones de ésta.
  • Este efecto distorsivo se ve duplicado en el caso del tribunal judi­cial, ya que éste ni siquiera puede "acceder” de modo directo a los hechos del pasado sobre los que debe decidir. No existen para el juez pruebas directas: conoce los hechos del pasado a través de otras personas (de testi­gos), o a través de los rastros que los hechos han dejado en el presente.
  • En tercer lugar, la verdad absoluta no es alcanzable para el juez por razones de orden lógico, el tribunal de­be necesariamente recibir inferencias inductivas para justificar su conclusión fáctica. y, como es sabido, en dichas inferencias la verdad de las premisas no garantiza la verdad sino, a lo sumo, la probabilidad de la conclusión. 
  • Por último, hay una razón de tipo filosófica para rechazar la posi­bilidad de una certera absoluta para el conocimiento humano sobre el mundo. Pareciera que predicar la verdad absoluta de proposiciones empí­ricas supone una ontología sobre el mundo que establezca, atemporalmente, cuál es el ser verdadero y qué clase de leyes lo rigen. Si esta búsqueda metafísica caracterizó a la filosofía occidental de Parménides en ade­lante, su cuestionamiento desde las más variadas corrientes del pensa­miento ha caracterizado a la mayor parte de la filosofía del presente siglo y a parte de la filosofía de la segunda mitad del siglo XIX.

Por otra parte, aun cuando el juez pudiera justificar su conclusión fáctica exclusivamente a partir de inferencias deductivas ‑lo cual no parece posible‑ ello no cambiaría la si­tuación. Ya que las premisas mayores de las inferencias deductivas referidas a la realidad sólo pueden obtenerse, en última instancia, de modo inductivo, no pudiendo, por tanto, afir­marse su verdad absoluta. En consecuencia, tampoco puede afirmarse la verdad absoluta de las conclusiones que se obtengan a partir de ellas.

b)      La certeza subjetivo‑racional.

Probablemente, la imposibilidad de alcanzar una certeza absoluta ha llevado a concebirla, exigida por el in dubio pro reo para conde­nar a un acusado con certeza exclusivamente subjetiva. Conforme a esta concepción, la exigencia constitucional se cumple cuando el juez está convencido de la verdad de la imputación, sin que sea importante determinar cómo se ha llegado a esa convicción.
En efecto, si el prin­cipio sólo exige certeza subjetiva, nada se puede controlar salvo que el mismo juez diga expresamente que condena a pesar de no estar conven­cido de la verdad de la imputación. Sin embargo, esta subjetividad del in dubio pro reo no es compatible con diversas normas constitucionales.
En primer lugar, colisiona con el principio de inocencia, ya que si bien es cierto que en un sistema de libre convicción es el juez quien debe determinar si los elementos probatorios han demostrado o no la verdad del hecho atribuido al imputado, la exigencia de la garantía no se agota en que el juez haya arribado a esta convicción.
El principio de inocencia impide al Estado considerar culpable y con­denar a una persona hasta tanto sea probada la verdad de la imputación. Por lo tanto, la convicción del juez debe formarse ‑o al menos justificarse‑ a partir de los elementos de prueba que se producen en el jui­cio. De lo contrario, la exigencia del principio de inocencia de elementos probatorios como presupuesto de la condena no tendría ningún sentido.
El juez no puede, por ejemplo, estar convencido de la verdad de la imputación porque ha leído en el periódico que los índices de delincuencia aumentan día tras día. Ni tampoco, porque el imputado tiene cabellos color castaño y, sabido es, que los castaños tienen una tendencia innata a delinquir. En el primero de estos casos, la convicción (certeza) no habría sido obte­nida ‑ni podría ser justificada‑ a partir de un elemento probatorio. En el segundo ejemplo, en cambio, la convicción sí habría sido obtenida a par­tir de un elemento probatorio ‑el imputado efectivamente tiene el cabello color castaño‑ pero a través de una inferencia ilegítima ‑que no podría dar, entonces, una justificación a dicha certeza.
Si el principio in dubio pro reo, como corolario del principio de inocencia, no constituyera también un límite contra esta clase de arbitrariedades como presupuesto de la condena, no constituiría límite alguno para la actuación del juez.
La valoración de la Prueba y el In dubio pro reo
     Al respecto, conviene partir deslinde conceptual entre lo que se conoce como Prueba tasada, Intima Convicción y Criterio de conciencia del Juez toda vez que guarda una estrecha relación con la aplicación de este principio.
Según el sistema de Prueba Tasada, el valor de cada elemento probatorio o las condiciones para que ciertos hechos se tengan por probado se encuentran predeterminados en la ley, la valuación la hace el legislador de antemano recogiendo y plasmando de este modo, la experiencia colectiva acumulada durante largo tiempo sobre la eficacia que debe otorgársele a cada prueba.
En lo que respecta a la Intima Convicción, el juzgador precibe la prueba, se forma su particular criterio sobre el resultado de la misma, y decide por su convicción, por lo que le dicta la intimidad de su conciencia. Así, el jurado al momento de resolver sólo debe expresar su conclusión afirmativa o negativa para cada uno de los puntos que sobre las cuestiones de hecho se sometieron a su decisión, sólo en base a su íntimo convencimiento y su necesidad de fundar su determinación.
Pues bien,  entre los criterios extremistas que acabamos de mencionar, que imponen los sistemas de prueba tasada y de la íntima convicción, según las cuales el juzgador valora la prueba conforme a lo estrictamente tabulado en la ley o a lo que le indica su conciencia respectivamente, se alza un tercer sistema, que procurando compatibilizar todas las garantías posibles, presupone la libre valoración de los elementos producidos, en tanto la ley no le preestablece valor alguno, y a su vez, la libertad de escoger los medios probatorios para verificar el hecho.
      Vista esta aclaración, y sobre la base de lo expuesto líneas atrás, la certeza a que ha de llegar el juzgador sobre la prueba actuada va a determinar que la sentencia sea absolutoria o condenatoria. Sin embargo, es posible dicho convencimiento judicial no llegue a concretarse por la presencia de determinadas dudas en el juicio valorativo del Juez. En estos casos, el órgano jurisdiccional juzgador debe inclinarse a favor del procesado. El In dubio pro reo encuentra su ubicación natural en el ámbito de la valoración de la prueba y no en otro momento procesal, porque es el Tribunal de Inmediación.
       En ese sentido, podría decirse que se trata de un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba, de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. Cabe aclarar que el principio In dubio pro reo, al decir que vale en relación de la prueba, no lo es para cualquier duda subsistente dentro de l cuestión de derecho. Aquí no sólo se acoge por lo más favorable al reo, sino también de lo que se prueba más exacto.
       Aquí mismo, es preciso subrayar, que “la prueba indiciaria no puede considerarse lograda, sino cuando, según la situación probatoria el acusado tiene que ser y no sólo puede ser, el delincuente. Con la mera probabilidad, por muy grande que sea no basta. Si en el procedimiento probatorio sólo llegado a la probabilidad, no debe dictarse fallo condenatorio”.[6]
    Para la subsistencia de la sociedad libre es más dañino condenar a un inocente que absolver a un culpable producto de la falta de medios de prueba, que permitan el suficiente grado de certeza y determinar la autoría o participación del ilícito que se investiga. Por eso en el digesto se establecía “nocemtem absolvere satius est quam innocemtem damnan”, es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.
       Hay casos como sostiene Rabanal Palacios, “donde se tiene la equivocada idea que no es aplicable el principio materia de estudio, como es el caso de la Terminación anticipada, entendida también como la conciliación durante la investigación. Pues, la obligación del encargado de la investigación es despejar la duda y encontrar la verdad, porque de lo contrario se estaría alentando la impunidad. Como se observa en la terminación anticipada, no cabe cualquier duda para argumentar el in dubio pro reo y dar por terminada la investigación. En estos casos, también debe investigarse hasta el final y llegar a la verdad de los hechos”. [7]
Citas:

[1]          JAÉN VALLEJO, M., La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional. Editorial Akal, Madrid, 1987. p.19.
[2]           SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de derecho procesal penal. Editorial Moreno, Lima. 2004. p. 305.
[3]           MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Bosch editor. Barcelona, 1997. pp. 618-
               620.
[4]           Citado en: SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Op. Cit. Pág. 721.
[5]           LANGER, Máximo. “El principio in dubio pro reo y su control en casación”. Citado en: SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Op. Cit. pp. 
               721- 722.
[6]           TSCHADEK, Otto. La Prueba. Editorial Temis, Bogotá, 1992. p. 118.
[7]           RABANAL PALACIOS, William. Los principios constitucionales en el proceso penal. Edigraf, Lima. 2002. p. 79.

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