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sábado, 2 de julio de 2011

LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL Y EN PARTICULAR PARA EL MATRIMONIO

 Derecho Canónico
Análisis y Comentario.
Charo Dávalos R.
La palabra latina impedimentum significa directamente cualquier cosa que dificulta o pone trabas a una persona, lo que es un obstáculo para sus movimientos. En este sentido, el equipamiento de un ejército era llamado impedimenta. El lenguaje jurídico aplica normalmente el término a cualquier impedimento a la libertad de acción de un agente, o a cualquier prevención de una acción, o al menos respecto de las acciones reguladas, de todo acto que la ley censura. Por lo tanto, el impedimento afecta directamente a la capacidad jurídica del agente, restringiéndola e incluso suprimiéndola por entero; indirectamente afecta a la acción misma, haciéndola más o menos defectuosa o incluso nula.
Un impedimento produce su efecto en razón de un defecto; cesa cuando el agente ha recuperado legalmente su capacidad, sea por una dispensa o por su cumplimiento de las condiciones requeridas para el acto que deseaba cumplir. El impedimento, en otras palabras, la restricción o supresión de la capacidad jurídica del agente, puede surgir del derecho natural, o del derecho divino, o del derecho humano, eclesiástico o civil; sin embargo, es posible que ciertos casos de nulidad, ciertos defectos de actos que la ley censura, sean causados por la ausencia de un elemento constitutivo esencial; por ejemplo en el caso de un contrato impuesto a la fuerza a una de las partes, podría ser un impedimento ilegal en un amplio sentido impropio del término.

Esta idea general de impedimento es aplicable plenamente a aquellos actos respecto de los cuales la ley regula la capacidad jurídica de los agentes; por ejemplo, adquisición de jurisdicción, contratos religiosos en materia de sacramentos. El derecho canónico aporta multitud de ejemplos. Un laico, un hereje, una persona excomulgada es incapaz de adquirir jurisdicción espiritual; mejor conocidas son las restricciones puestas a menores, religiosos, hijos no emancipados, etc., en lo que se refiere a contratos; finalmente, numerosos obstáculos afectan la capacidad de la fidelidad para recibir lícitamente o, incluso, válidamente, bautismo, confirmación, penitencia y, particularmente, orden sagrado y matrimonio. El derecho canónico emplea la palabra impedimento en su sentido restringido y técnico solamente en referencia al matrimonio.
1.- De los impedimentos dirimentes en general (C.1073 a C.1082)
La idea fundamental de un impedimento para el matrimonio está contenida implícitamente en las conocidas prohibiciones del Levítico y de algunos textos canónicos antiguos; más recientemente han podido ser descubiertas las bases de la célebre distinción entre impedimentos dirimentes, que hacen nulo e inválido el matrimonio (C.1073), e impedimentos prohibitorios, que solamente lo hacen ilícito. Hay un impedimento que no está señalado taxativamente como tal en el código de derecho canónico, pero se entiende que no está permitido en la Iglesia Católica el matrimonio entre dos personas del mismo sexo o matrimonio homosexual.
Los impedimentos pueden ser también públicos (c.1074) o privados, según el acto sea conocido o secreto, o en otras palabras, pueda ser comprobado fácilmente o con dificultad. Ejemplos de impedimentos públicos son parentesco, afinidad legal, órdenes sagrados, etc.; impedimentos privados son los que se refieren a lo estrictamente privado y especialmente actos ocultos, por Ej., afinidades relativas a comercio ilícito, ciertas formas de «crimen», etc.
Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede constituir en impedimentos cualquier circunstancia personal y razonable que, con carácter excepcional, impidiera el matrimonio. La autoridad suprema de la Iglesia Católica son el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal reunido en Concilio junto a su cabeza que es el Papa (canon 1075, 1077).
A lo largo de los canon 1078 al 1082 se habla con amplio detenimiento sobre las “dispensas” otorgadas a los impedimentos. Es bueno esclarecer algunos aspectos. Existen impedimentos universales de derecho natural e impedimentos particulares de Derecho Eclesiástico, estos últimos sólo afectan a los bautizados. Los impedimentos de derecho natural no admiten dispensa. Los impedimentos de derecho eclesiástico, sí pueden dispensarse. Un impedimento de derecho eclesiástico es, por ejemplo, la prohibición del matrimonio de quien ha recibido las sagradas ordenes en cualquiera de sus grados (episcopal, sacerdotal o diaconal). Sólo puede dispensarlo la Sede Apostólica, aunque en caso de peligro de muerte el impedimento de orden en grado de diácono lo puede dispensar el Obispo.
Los impedimentos de derecho natural que no pueden dispensarse nunca y por nadie, son: a) el matrimonio entre padres e hijos, o abuelos y nietos;  b) el matrimonio entre hermanos; c) el impedimento de impotencia coeundi, es decir, la imposibilidad de hacer el acto conyugal. Esta impotencia debe ser antecedente (antes del matrimonio), perpetua (no tiene curación), absoluta (se da con cualquier persona del otro sexo) y cierta (no hay duda de ella).
Tampoco puede dispensarse el impedimento de vínculo anterior o ligamen, por ser la unidad una propiedad esencial del matrimonio, que consiste en la  imposibilidad de que una persona que ya esté unida en un matrimonio anterior válido, pueda contraer otro matrimonio válido. Es más conocido como el impedimento o prohibición de la bigamia. Cesa por la muerte cierta de uno de los cónyuges. 
2.2      De los impedimentos dirimentes en particular (c.1083 a c.1094)
La que sigue es la lista de los impedimentos del matrimonio acordados según el orden señalado en Código de Derecho Canónico, con las nociones esenciales de cada uno, excepto en lo que se refiere a los artículos especiales.
Impedimento de edad. No pueden contraer matrimonio válido el varón antes de los  16 años y la mujer antes de los 14. (c.1083). Es impedimento de derecho eclesiástico. En casos excepcionales y por razones graves, puede ser dispensado. Este impedimento es de derecho humano y, por tanto, cabe su dispensa, que corresponde al Obispo del lugar; su fundamento es asegurar, en la medida de lo posible, la necesaria madurez biológica y psicológica de quienes van a contraer matrimonio.
La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal. La  esterilidad es impedimento para la validez del matrimonio (c.1084). Es la incapacidad de realizar el acto conyugal. Se considera de derecho divino, pues el acto conyugal es parte esencial para consumar el matrimonio. Aún sin poderse dispensar, se puede conceder una autorización especial para contraer matrimonio, en el caso de que ambas partes, conocedoras del problema, libremente acepten la situación y asuman todos los demás elementos esenciales del matrimonio. La impotencia es causa para declarar la nulidad de un matrimonio
Impedimento de Vínculo, cuando se está ligado por el vínculo de un matrimonio  anterior (c.1085). Se considera de derecho divino y no puede ser dispensado, salvo el caso en que el vínculo termine, por muerte del otro cónyuge, por dispensa o por declaración de nulidad.
El de Disparidad de cultos, matrimonio entre bautizado y no bautizado (c.1086). Es el nombre que se da al impedimento existente para contraer matrimonio entre una persona bautizada y otra no bautizada. Si una de las partes pertenece a una confesión cristiana no católica y ha recibido válidamente el bautismo, el matrimonio es ilícito aunque válido. Para la licitud se requiere la dispensa del Obispo. Este tipo de matrimonios se llaman mixtos, y el Código de Derecho Canónico los legisla en los cánones 1124 a 1129. Desde el punto de vista canónico, el no bautizado no puede recibir el sacramento del matrimonio y el hecho de no estarlo supone un peligro para la fe del cónyuge católico y de los hijos. La fe es un don tan grande que origina en quienes lo poseen el deber de tutelarla y conservarla, de ahí que la Iglesia establezca este impedimento matrimonial. Al mismo tiempo, es evidente que también el no bautizado tiene el ius connubi o derecho a contraer matrimonio y ésta es la razón por la que se prevé la posibilidad de dispensar este impedimento, si se reúnen determinadas condiciones.
Impedimento de Orden Sagrado, el cual invalida el matrimonio (c.1087). Tiene su fundamento en el celibato eclesiástico que se prescribe expresamente para los clérigos a partir de diaconado. El sacerdote que intenta casarse, aunque sea sólo civilmente, queda suspendido de ejercer la potestad y el oficio del sacerdocio y, si persiste en su intento, se le pueden ir añadiendo penas (cfr. canon 1394). Podría en algunos casos darse la pérdida del estado clerical o de la condición jurídica de clérigo (cfr. canon 290). En esos casos, sin embargo, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación de vivir el celibato, por lo que una persona en estas condiciones no puede contraer matrimonio. La dispensa del celibato sólo puede concederla el Romano Pontífice (cfr. canon 291).
El de Voto de castidad, cuando es público y perpetuo, en una congregación religiosa (c.1088). Un voto solemne de castidad constituye un impedimento dirimente. La obligación del voto dirigido a Dios es un obstáculo para cualquier matrimonio; consecuentemente, es además un impedimento prohibitorio absoluto.
El de rapto, invalida el matrimonio entre la mujer raptada y su raptor (c.1089).  Se entiende por rapto el traslado o la retención violenta de una mujer, con la intención de contraer matrimonio con ella. Es un impedimento establecido en el Concilio de Trento y que se mantiene en la actual legislación canónica, a pesar de que hubo algunas sugerencias acerca de su supresión en los trabajos preparatorios, porque “no es tan infrecuente como podría parecer a simple vista”. Los elementos que configuran este impedimento son los siguientes: debe tratarse de un varón raptor y de una mujer raptada, y no al revés; el acto puede consistir tanto en el traslado de la mujer, contra su voluntad, a otro lugar, como la retención violenta en el lugar en que ya se encontraba; la intención de contraer matrimonio puede preceder al traslado o retención, o aparecer después en el raptor. Para que cese el impedimento de rapto, basta que la mujer raptada una vez sea separada de su raptor y puesta en un lugar seguro y libre, persista en el deseo de seguir casada con su raptor.
El de crimen, (c.1090). Se refiere a cuando se causa la muerte de alguno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el otro cónyuge.  Se trata de un impedimento en el que quedan comprendidos tres casos: 1. Conyugicidio propiamente dicho: es decir, dar muerte al propio cónyuge para quedar viudo(a) y libre del matrimonio; 2. Conyugicidio impropio, es decir, dar muerte al cónyuge de aquel o aquella con quien se desea contraer matrimonio; 3. Conyugicidio con cooperación mutua entre los que desean casarse, es decir, con complicidad. En estos tres casos es necesario que los dos interesados, o sólo uno de ellos, causen la muerte del cónyuge directamente o por medio de terceras personas, que realmente muera el cónyuge y que el acto se haya realizado con el fin de contraer matrimonio. Aquí solo se podría considerar la dispensa en el caso de que la nueva unión se haya prolongado por largo tiempo, la situación civil se haya plenamente clarificado y se den muestras evidentes de conversión y vida nueva.
El de Consanguinidad, en línea recta con todos, en la colateral hasta 4º grado incl.(c.1091). La consanguinidad en línea recta se refiere a la relación que existe entre: padre/madre – hijo/a – nieto/a – biznieto/a. No se puede dispensar este impedimento en ningún grado. La consanguinidad en línea colateral se entiende: Segundo grado: entre hermanos. Tercer grado: tío/a – sobrino/a. Cuarto grado: entre primos hermanos o tío/a – sobrino/a en segundo grado. Entre primos en segundo grado o tío/a –sobrino/a en tercer grado, se considera que el parentesco es en quinto grado. La consanguinidad colateral el segundo grado no se puede dispensar. La consanguinidad colateral en tercero y cuarto grado se puede dispensar. La consanguinidad colateral en quinto grado ya no necesita dispensa.
El de Afinidad. (c.1092). La consanguinidad por afinidad se refiere a la relación que existe entre el cónyuge y su familia política. En línea recta se considera entre suegro/a – yerno/nuera. En línea colateral entre cuñados. También entre hijo – hija (hermanos) pero siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges. La consanguinidad por afinidad puede ser dispensada, al morir el cónyuge y también se puede dispensar en el caso de hijo – hija (hermanos) siendo ambos de previos matrimonios de los cónyuges.  Por ejemplo, se puede dar dispensa para que el esposo se case con su cuñada –si está libre- al quedar viudo, o la esposa con su cuñado, en similares condiciones, siempre y cuando antes hayan regularizado su situación civil.
El de pública honestidad, en 1º grado línea recta entre consanguíneos de matrimonio inválido, o concubinato público o notorio (c.1093). Se trata del impedimento para contraer matrimonio con el/la hijastro/a, en caso de que solo se estuviera unido o en concubinato con el/la padre/madre de este/a. Cuando la unión/concubinato con el/la padre/madre ha cesado por un tiempo largo, se ha establecido familia permanente con el/la hijastro/a, se puede conceder dispensa.
El de parentesco legal, en línea recta o 2º grado colateral de quienes están ligados por lazos legales provenientes de la adopción (c.1094). En línea recta se trata del impedimento entre abuelo/a – padre/madre – hijo/a adoptivo/a. En línea colateral de segundo grado se trata entre hermano/a – hermano/a adoptivo/a.
Se puede conceder dispensa únicamente cuando civilmente se haya regularizado la relación y se haya establecido una relación matrimonial reconocida civilmente. Los cuatro impedimentos siguientes -llamados de parentesco- son un modo que el derecho aporta para vigilar y proteger a la familia. Su objetivo es precisamente: tutelar la dignidad familiar de manera que las relaciones que naturalmente surgen en el seno de la familia no traspasen sus límites propios, y, por tanto, no se desnaturalicen.
Al mismo tiempo tienen también como -finalidad contribuir a que la familia cristiana- y por tanto la comunidad eclesial- se amplíe cada vez más a través de vínculos matrimoniales en que personas que no pertenecen al reducido ámbito de una familia concreta.
El actual Código de Derecho Canónico ha introducido una novedad importante, al abandonar el tradicional modo de computar el parentesco. Ahora los grados son tantos cuantas son las personas en ambas líneas, descontando el tronco: p. ej., tío y sobrino son parientes consanguíneos en grado tercero. 

REFERENCIAS:

BERNARDEZ CANTON, Alberto. “Curso de derecho matrimonial canónico”. 3era edición. Madrid, 1980.
CAMARERO SUAREZ, Marita. “Novedades introducidas por el Código de Derecho Canónico en la regulación del matrimonio celebrado por procurador”. Disponible en Formato PDF. 2008.
GARCÍA CASTRILLON, José Luis. “Sobre las causas de nulidad matrimonial”. Universidad Católica de Cuyo, San Juan, Argentina. Comentarios a la quinta edición del Código de Derecho Canónico por la Universidad de Navarra. 1992.
IGLESIAS GREZES, Daniel. “El matrimonio en el derecho canónico”. Blog Razones para nuestra esperanza. Infocatólica. 23/10/2010.
REYES VISCAINO, Pedro María. “La indisolubilidad del matrimonio”. Estudios de Derecho Canónico. Catholic.net.

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